El texto constitucional propuesto instaura principios propios del derecho ambiental, y amplía el catálogo de derechos no solo desde un enfoque antropocéntrico, sino también desde el punto de vista de la naturaleza misma, a través de su reconocimiento como sujeto titular de derechos, analiza la académica Gabriela Carrasco.
No fue fácil llegar hasta el borrador de la Constitución para la comisión de Medio Ambiente, Bienes Comunes y Modelo Económico. Lo que llegó al documento final es más moderado de lo que pudo haber sido en un comienzo, y que debió sortear varios obstáculos en el camino. “La estructura normativa de la Constitución parece alejarse de lo transgresor para acercarse a elementos mínimos materiales de conservación”, explica Gabriela Carrasco, académica de la Universidad Católica del Norte y la Universidad Santo Tomás. La Convención, desde un comienzo, se declaró en Estado de Emergencia Climática e integró a un grupo importante de representantes autodenominados como ecoconstituyentes.
El capítulo sobre Medio Ambiente y Crisis Climática es algo totalmente nuevo si se compara con la actual Constitución. Uno de sus primeros artículos hace referencia a los derechos de la Naturaleza: “La Naturaleza tiene derecho a que se respete y proteja su existencia, a la regeneración, a la mantención y a la restauración de sus funciones y equilibrios dinámicos, que comprenden los ciclos naturales, los ecosistemas y la biodiversidad. El Estado a través de sus instituciones debe garantizar y promover los derechos de la Naturaleza según lo determine la Constitución y las Leyes”.
Una segunda definición clave -y de un extenso debate en la Convención- son los Bienes Comunes: “Son bienes comunes naturales el mar territorial y su fondo marino; las playas; las aguas, glaciares y humedales; los campos geotérmicos; el aire y la atmósfera; la alta montaña, las áreas protegidas y los bosques nativos; el subsuelo; y los demás que declaren la Constitución y la ley”.
“El nuevo texto constitucional se hace cargo no solo de instaurar principios propios del derecho ambiental (precautorio, preventivo, solidaridad intergeneracional, entre otros), sino también de la ampliación de un catálogo de derechos no solo desde un enfoque antropocéntrico, como el derecho a una alimentación sana y adecuada, sino también desde el punto de vista de la naturaleza misma, por vía de su reconocimiento como sujeto titular de derechos”, explica Carrasco. Y esto no solo apunta a lo nominal, agrega, sino que la propuesta establece también una orgánica compatible con dicho reconocimiento, con órganos como la Defensoría de la Naturaleza, los Tribunales Medio Ambientales y la Agencia Nacional del Agua.
Para la académica, si bien se mantienen algunos remanentes en el caso de la minería y la explotación de recursos -al contrario de la gobernanza y protección del agua-, sí considera la protección ambiental y social, y el carácter finito de los recursos. Por eso, para Carrasco, más allá de lo particular de ese debate, esta sí es una Constitución ecológica.
Versus

Constitución de 1980
No contiene este tema.

Artículos Nueva Constitución: Capítulo sobre Medio Ambiente y Crisis Climática
Artículo. Crisis climática y ecológica. Es deber del Estado adoptar acciones de prevención, adaptación, y mitigación de los riesgos, vulnerabilidades y efectos provocados por la crisis climática y ecológica. El Estado promoverá el diálogo, cooperación y solidaridad internacional para adaptarse, mitigar y afrontar la crisis climática y ecológica y proteger la Naturaleza.
Artículo.- De los derechos de la Naturaleza. La Naturaleza tiene derecho a que se respete y proteja su existencia, a la regeneración, a la mantención y a la restauración de sus funciones y equilibrios dinámicos, que comprenden los ciclos naturales, los ecosistemas y la biodiversidad. El Estado a través de sus instituciones debe garantizar y promover los derechos de la Naturaleza según lo determine la Constitución y las Leyes. 298.
Artículo.- La Ley podrá establecer restricciones al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente y la Naturaleza.
Artículo.- Son bienes comunes naturales el mar territorial y su fondo marino; las playas; las aguas, glaciares y humedales; los campos geotérmicos; el aire y la atmósfera; la alta montaña, las áreas protegidas y los bosques nativos; el subsuelo, y los demás que declaren la Constitución y la ley. Entre estos bienes son inapropiables el agua en todos sus estados y el aire, los reconocidos por el derecho internacional y los que la Constitución o las leyes declaren como tales.