Aunque no es un término nuevo, uno de los conceptos que llamó la atención en la redacción del borrador es el de “justo precio”, que apunta a la reparación en caso de expropiaciones. Aquí, el doctor en Derecho y académico de la Universidad Finis Terrae, Joaquín Reyes, revisa los alcances que tendría su aplicación.
¿Es o no es el valor de mercado? El debate se ha prolongado desde que quedó inscrita en la Constitución la idea del justo precio, vinculado a eventuales expropiaciones y el pago de la correspondiente indemnización. No es un término nuevo, pero no hay una sola interpretación al respecto, en especial, porque reemplaza lo que se conoce en el derecho como el “daño patrimonial efectivamente causado”.
“El propietario siempre tendrá derecho a que se le indemnice por el justo precio del bien expropiado”, dice en la propuesta que se votará el 4 de septiembre.
Para el académico Joaquín Reyes, doctor en Derecho de la Universidad de Edimburgo, en la gran mayoría de los casos “tanto el daño patrimonial efectivamente causado como el justo precio es determinado por los tribunales conforme al precio de mercado del bien en cuestión, por lo que el cambio de regla no debiera tener efectos demasiado revolucionarios”. Sin embargo, el investigador de la Universidad Finis Terrae aclara que podría haber casos donde lo anterior no se cumpla. “El aspecto negativo es que podría ocurrir que la autoridad de turno expropie pagando un precio inferior al daño causado al propietario, vulnerando así las expectativas legítimas del propietario”, explica. Otra situación que desfavorecería al afectado es que, a falta de un acuerdo, la indemnización se pague en efectivo al contado, lo cual también desprotege al propietario.
El justo precio también podría producir efectos positivos. “Hay que decir que la expresión ‘justo precio’ permitiría en ciertos casos pagar un precio más alto que el precio de mercado y así corregir ciertas injusticias propias de la regla actual, especialmente sus efectos regresivos. Por ejemplo, la regla actual crea un incentivo para transferir los costos del uso de tierras localmente indeseables (por ejemplo, un vertedero) a barrios pobres. En Santiago, por ejemplo, no existe ningún vertedero ubicado en el sector oriente. Una regla de precio justo permitiría incluir criterios de justicia distributiva en la determinación del monto de compensación, de tal manera de desincentivar la creación de vertederos en esos barrios”, afirma Reyes. También, la misma regla podría incluir perjuicios que hoy no están contemplados, como el daño moral asociado. Todo, tal como dice en la propuesta, debidamente fundado.
Para el académico, poniendo en la balanza las críticas y efectos que podría tener, el justo precio protege la propiedad “de manera razonable”, por lo cual no debería traer consigo perjuicios o conflictos.

Constitución de 1980
Artículo 19. 24°. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.

Nueva constitución:
Artículo 78 1. Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho de propiedad en todas sus especies y sobre toda clase de bienes, salvo aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todas las personas y los que la Constitución o la ley declaren inapropiables.
- Corresponderá a la ley determinar el modo de adquirir la propiedad, su contenido, límites y deberes, conforme con su función social y ecológica.
- Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino en virtud de una ley que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés general declarado por el legislador.
- La propietaria o el propietario siempre tiene derecho a que se le indemnice por el justo precio del bien expropiado.
- El pago deberá efectuarse de forma previa a la toma de posesión material del bien expropiado y la persona expropiada siempre podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio, así como del monto y de la modalidad de pago ante los tribunales que determine la ley.
- Cualquiera sea la causa invocada para llevar a cabo la expropiación, siempre debe estar debidamente fundada.