El borrador de la nueva Constitución establece la coexistencia de Sistemas de Justicias, quizá uno de los cambios más profundos junto con el Sistema Político. Uno de los artículos incorpora al Pluralismo Jurídico. ¿Qué significa? Que el Estado reconoce los sistemas jurídicos de los Pueblos Indígenas, que coexistirán coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia. Lo que busca esta norma es, a juicio de los constituyentes, incluir una “condición de igualdad” para los pueblos originarios. Sus críticos, al contrario, estiman que la norma establece un estatus de diferencia entre individuos. Más aún, con la perspectiva intercultural que se incluyó en el borrador.
Para el profesor y doctor en Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez, Rodrigo Correa, el capítulo dedicado a Sistemas de Justicia y, en especial, a la Justicia Indígena, deja varios temas abiertos. “Las definiciones en estas materias, como un muchas otras, son incompletas. Son también son relativamente confusas. La principal definición es el reconocimiento de los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas. El contexto sugiere que, por estos sistemas, el borrador de la nueva Constitución no se refiere solo -ni principalmente- a reglas de conducta, sino a mecanismos de resolución de controversias. Pero ¿tienen los once pueblos originarios que reconoce el proyecto, mecanismos de resolución de controversias?”.
Respecto al pluralismo jurídico -que ya existe en otros países del mundo, con distintos alcances- Correa entiende que, mientras más amplias sean las competencias para la Justicia Indígena, mayor será la colisión de “determinados ámbitos que queden sustraídos de la legislación nacional”.
La perspectiva intercultural
Otro de los términos en disputa es la perspectiva intercultural en los fallos de la Justicia. Sus críticos dicen que esto podría producir una aplicación de normas y criterios dispares. “Aunque el contenido de este mandato es vago, tendrá efecto sin necesidad de legislación que lo desarrolle. Es más, su efecto es precisamente matizar la vinculación de los jueces a la ley. Esto constituye un riesgo para el estado de derecho”, explica Correa. Así, surgen preguntas respecto a la incertidumbre que en los fallos de la Justicia; la potencial primacía de los pueblos originarios; y los sesgos a favor de uno u otro.
¿Qué podría pasar con las certezas jurídicas para la inversión? Correa cree que eso está por verse. “Mientras el alcance de este cambio no haya sido definido, no es posible responder la pregunta. En cambio, la erosión de la vinculación a la ley, más que un cambio de modelo es un ya largo proceso que en el borrador se intensifica con deberes de resolver, adoptando criterios extralegales. La perspectiva intercultural es solo uno de estos deberes. Esto podría aumentar la imprevisibilidad de las sentencias en juicios en los que hubiera algún factor que los jueces pudieran estimar culturalmente relevantes, y esa incertidumbre aumentará la proyección de riesgos en proyectos de inversión en cuyo horizonte figuren factores interculturales”, cierra Correa.
Versus

Artículos Constitución actual: Capítulo Poder Judicial
Artículo 76.– La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.
Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.
La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.
Artículo 77.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente. Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte. En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva. Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.

Artículos nueva Constitución: Capítulo Sistemas de Justicia
Artículo 2.- Pluralismo jurídico. El Estado reconoce los sistemas jurídicos de los Pueblos Indígenas, los que en virtud de su derecho a la libre determinación coexisten coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia. Estos deberán respetar los derechos fundamentales que establece esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte. La ley determinará los mecanismos de coordinación, cooperación y de resolución de conflictos de competencia entre los sistemas jurídicos indígenas y las entidades estatales.
Artículo 15.- Plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad. La función jurisdiccional se define en su estructura, integración y procedimientos conforme a los principios de plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad. Cuando se trate de personas indígenas, los tribunales y sus funcionarios deberán adoptar una perspectiva intercultural en el tratamiento y resolución de las materias de su competencia, tomando debidamente en consideración las costumbres, tradiciones, protocolos y los sistemas normativos de los pueblos indígenas, conforme a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Chile es parte.