Una de las innovaciones de la propuesta constitucional es la creación de un órgano encargado de proteger y promover la protección de los derechos ambientales que contempla el borrador. ¿Cómo funcionaría y qué dudas despierta? El abogado y experto en derecho ambiental, Felipe Leiva, analiza sus alcances.
El artículo 148 de la propuesta constitucional crea la Defensoría de la Naturaleza. En línea con el carácter ecológico de las propuestas, el nuevo organismo -que no tiene un símil en la actual Constitución- busca “la promoción y protección de los derechos de la naturaleza y de los derechos ambientales asegurados en esta Constitución y en los tratados internacionales ambientales, frente los actos u omisiones de los órganos de la administración del Estado y de entidades privadas”. Es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y entre sus atribuciones está la fiscalización de los órganos del Estado y a las entidades privadas en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos ambientales y derechos de la naturaleza, tramitar reclamos sobre vulneraciones de derechos ambientales, deducir acciones constitucionales y legales cuando se vulneren derechos ambientales y de la naturaleza, entre otras.
Para el abogado y experto en derecho ambiental, Felipe Leiva, “desde la perspectiva ambiental, toda inversión que afecta el ambiente requiere la armonización del aspecto económico, social y ecológico en tanto pilares fundamentales del desarrollo sostenible del país. Lo anterior, acompañado con la certeza jurídica de las reglas aplicables que permitan proyectar la inversión a largo plazo”.
Para Leiva -socio del estudio AndradeLeiva- surgen dos inquietudes junto al nuevo organismo. La primera de ellas: cuáles serán las facultades para ejercer, en la práctica, las atribuciones fiscalizadoras que establece la propuesta. Y en esa línea, cuál será su relación con otros organismos del Estado como la Contraloría o el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
La segunda interrogante es cómo se escogerá al defensor o defensora de la Naturaleza. “En un tema tan sensible y movilizador de la ciudadanía como lo es el cuidado de la naturaleza, el ejercicio del cargo requerirá ser inspirado por la prudencia en el actuar y respaldado por la fortaleza jurídica y técnica de sus decisiones”, dice Leiva.
El experto añade que, según la propuesta, la persona elegida debe provenir de “organizaciones ambientales de la sociedad civil”, una “calificación especial que, si no es determinada en sentido amplio por la Ley, incluyendo diversas sensibilidades ambientales, podría afectar la debida imparcialidad que rige a quienes ejercen cargos en la Administración Pública, donde debiese existir objetividad en las decisiones que afecten a los administrados y a la ciudadanía”.

Constitución de 1980
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Nueva constitución
Defensoría de la Naturaleza
Artículo 148. 1. Un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Defensoría de la Naturaleza, tendrá como función la promoción y protección de los derechos de la naturaleza y de los derechos ambientales asegurados en esta Constitución, en los tratados internacionales ambientales ratificados y vigentes en Chile, frente los actos u omisiones de los órganos de la Administración del Estado y de entidades privadas.
- La Defensoría de la Naturaleza se desconcentrará en defensorías regionales. La ley determinará las atribuciones, la organización, el funcionamiento y los procedimientos de la Defensoría de la Naturaleza.
Artículo 149. La Defensoría de la Naturaleza tendrá las siguientes atribuciones: a) Fiscalizar a los órganos del Estado y a las entidades privadas en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos ambientales y derechos de la naturaleza.
- b) Formular recomendaciones en las materias de su competencia.
- c) Tramitar y hacer seguimiento de los reclamos sobre vulneraciones de derechos ambientales y derivar en su caso.
- d) Deducir acciones constitucionales y legales cuando se vulneren derechos ambientales y de la naturaleza.
- e) Promover la formación y educación en derechos ambientales y de la naturaleza.
- f) Las demás que le encomienden la Constitución y la ley.
Artículo 150. La dirección de la Defensoría de la Naturaleza estará a cargo de una defensora o un defensor de la naturaleza, quien será designado en sesión conjunta del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio, a partir de una terna elaborada por las organizaciones ambientales de la sociedad civil, en la forma que determine la ley.