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El debate sobre la inversión minera

En materia de minería, la nueva propuesta de Constitución no establece claramente cómo será la institucionalidad que regulará la actividad y se limita a que la regulación considere el carácter finito, no renovable, de interés público intergeneracional y la protección ambiental, observa María Luisa Baltra, académica de Derecho de la Minería de la Universidad Católica.

Una de las principales interrogantes sobre la actividad minera es de qué forma, y quiénes podrán participar. Si bien hay una primacía del Estado, además de una correspondencia con el medioambiente y sus derechos, queda la duda en la forma en que se podrá desarrollar. A diferencia de la Constitución actual, el borrador de la que se votará en septiembre no establece de manera clara y precisa la institucionalidad que regulará la actividad minera. Solo se limita a que la regulación debe considerar el carácter finito, no renovable, de interés público intergeneracional y la protección ambiental.

“Se plantea que el Estado debe establecer una política para la actividad minera y su encadenamiento productivo, la que considerará, a lo menos, la protección ambiental y social, la innovación y la generación de valor agregado. Lo anterior implica modificar mecanismos de producción y hacer frente a una minería más verde, que considere que el impacto que pueda producirse sea menor. Eso se puede lograr a través de inversión, pero al no tener certeza sobre si se mantendrá el sistema concesional, el cual puede ser modificado por ley común y no orgánica como está regulado hoy (en atención a que se eliminan las leyes orgánicas), surge la duda de si habrá interés en efectuar inversiones de aprobarse el texto”, explica María Luisa Baltra, académica de Derecho de la Minería de la Universidad Católica.

“La Corporación Nacional del Cobre de Chile continuará ejerciendo los derechos que adquirió el Estado sobre la minería del cobre en virtud de la nacionalización prescrita en la disposición transitoria decimoséptima de la Constitución de 1925, y ratificada en la disposición transitoria tercera de la Constitución de 1980, seguirá rigiéndose por la normativa constitucional transitoria antes señalada y su legislación complementaria”, plantea la experta sobre esta norma transitoria establecida, que a su juicio no deja claro si el sistema a regir es el actual -con actores públicos y privados- o cambia a un mecanismo de decisión caso a caso.

“A consecuencia de la redacción de esta norma y al no existir otra norma transitoria en materia minera, surge la duda de si efectivamente la actividad minera se podrá continuar ejecutando por el Estado y por privados o la tendencia será de establecer un mecanismo de autorizaciones similar a lo que se plantea en materia de aguas, lo cual afecta directamente la inversión, la contratación de personal y el entorno que gira alrededor de la actividad minera”, afirma Baltra.

Finalmente, respecto a los contratos especiales de operación vigentes, la académica se pregunta qué garantías habrá para que se mantengan y, de no ser así, si es que habrá conciencia de los términos que ello implica económicamente para Chile. A su juicio, eso es parte central de las dudas que deja el equilibrio que va a existir entre medioambiente y economía, y sus consecuencias.

Versus

Constitución de 1980

Segunda

Mientras se dicta el nuevo Código de Minería, que deberá regular, entre otras materias, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refieren los incisos séptimos al décimo del número 24º del artículo 19 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación que estuviere en vigor al momento en que entre en vigencia esta Constitución, en calidad de concesionarios. 

Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo legal.  En el lapso que medie entre el momento en que se ponga en vigencia esta Constitución y aquel en que entre en vigor el nuevo Código de Minería, la constitución de derechos mineros con el carácter de concesión señalado en los incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo 19 de esta Constitución, continuará regida por la legislación actual, al igual que las concesiones mismas que se otorguen.

Tercera.

La gran minería del cobre y las empresas consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición 17º transitoria de la Constitución Política de 1925, continuará rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de esta Constitución

Artículos Nueva Constitución: Estatuto de los Minerales

Artículo 145

  1. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas y las sustancias minerales, metálicas, no metálicas y los depósitos de sustancias fósiles e hidrocarburos existentes en el territorio nacional, con excepción de las arcillas superficiales, sin perjuicio de la propiedad sobre los terrenos en que estén situadas.
  1. La exploración, la explotación y el aprovechamiento de estas sustancias se sujetarán a una regulación que considere su carácter finito, no renovable, de interés público intergeneracional y la protección ambiental.

Artículo 146

Quedan excluidos de toda actividad minera los glaciares, las áreas protegidas, las que por razones de protección hidrográfica establezca la ley y las demás que ella declare.

Artículo 147

  1. El Estado debe establecer una política para la actividad minera y su encadenamiento productivo, la que considerará, a lo menos, la protección ambiental y social, la innovación y la generación de valor agregado.
  1. El Estado debe regular los impactos y efectos sinérgicos generados en las distintas etapas de la actividad minera, incluyendo su encadenamiento productivo, cierre o paralización, en la forma que establezca la ley. Es obligación de quien realice la actividad minera destinar recursos para reparar los daños causados, los pasivos ambientales y mitigar sus efectos nocivos en los territorios en que esta se desarrolla, de acuerdo con la ley. La ley especificará el modo en que esta obligación se aplicará a la pequeña minería y pirquineros.

 

  1. El Estado adoptará las medidas necesarias para proteger a la pequeña minería y pirquineros, las fomentará y facilitará el acceso y uso de las herramientas, tecnologías y recursos para el ejercicio tradicional y sustentable de la actividad.