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La nueva Corte Constitucional

Para garantizar la supremacía de la Constitución, el borrador propone la creación de una Corte Constitucional, órgano que reemplazaría al Tribunal Constitucional. ¿Qué modificaciones involucraría en la práctica este nuevo ente? Macarena Oyarzún, académica de la Universidad Católica, explica sus alcances.

Una de las pocas cosas que alcanzaba un alto porcentaje de acuerdo, previo al arranque de la Convención, eran las reformas a lo que hoy conocemos como el Tribunal Constitucional. Entre los principales cuestionamientos estaba su conformación y su rol decidor, que algunos describen como una tercera cámara. Por ello, el artículo 377 de la propuesta parte con la siguiente definición: “un órgano autónomo, técnico y profesional, encargado de ejercer la justicia constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, de acuerdo con los principios de deferencia al órgano legislativo, presunción de constitucionalidad de la ley y búsqueda de una interpretación conforme con la Constitución”.

Para evitar aquello de la tercera cámara, la propuesta elimina el control preventivo de constitucionalidad. La académica de la Universidad Católica Macarena Oyarzún explica que la decisión puede producir conflictos. “Implica ciertos riesgos para el principio de supremacía constitucional, cuyo debido resguardo aconseja que el control de constitucionalidad sea también preventivo. Todo el control de la ley bajo esta propuesta sería represivo, es decir, posterior a su publicación y entrada en vigor, y no de forma previa como contempla la actual Constitución. Ello quiere decir que preceptos legales abiertamente inconstitucionales por razones de forma o fondo, deberán someterse a un largo proceso de inaplicabilidad e inconstitucionalidad para ser excluidos del ordenamiento jurídico, generando eventualmente una incertidumbre que afectará la certeza jurídica, y que pudo haberse conjurado en sede preventiva”, analiza.

La socia de Yavar-Silva abogados cree que la propuesta también reduce los derechos de los ciudadanos para acceder a la justicia constitucional, afectando el principio del derecho a la defensa jurídica y la igualdad ante la ley. Esto, porque en el artículo 381 se establece que la acción de inaplicabilidad debe contar con la aprobación previa de los tribunales, algo que hasta hoy no existía. “En efecto, un mismo asunto de inaplicabilidad de un precepto legal en una gestión pendiente puede resultar conocido por un tribunal de instancia y otro por la Corte Suprema, lo cual puede tener como consecuencia que en el primer caso sí podría plantearse la inaplicabilidad y así establecerse por la Corte Constitucional, y en el segundo caso no”, explica Oyarzún.

Otra innovación es que la propuesta contempla a 11 integrantes, que podrán permanecer nueve años en el cargo, sin reelección, independientes, con una designación “sobre la base de criterios técnicos y de mérito profesional, con goce de inamovilidad, y deben contar con más de 15 años de ejercicio profesional”. Cuatro serán escogidos por la Cámara de Diputados, tres por el Presidente de la República y cuatro a través de un concurso público. Con estas condiciones, se busca limitar el cuoteo político o los cuestionamientos a la idoneidad de sus miembros, cuestión que ocurre hoy.

Constitución de 1980

Artículo 92. Habrá un Tribunal Constitucional integrado por diez miembros, designados de la siguiente forma:

  1. a) Tres designados por el Presidente de la República.
  2. b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos serán nombrados directamente por el Senado y dos serán previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda.
  3. c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada para tal efecto. Los miembros del Tribunal durarán nueve años en sus cargos y se renovarán por parcialidades cada tres. Deberán tener a lo menos quince años de título de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán sometidos a las normas de los artículos 58, 59 y 81 y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en el inciso segundo y tercero del artículo 60.

Los miembros del Tribunal Constitucional serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquél que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años. Cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad. En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo con el inciso primero de este artículo y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado. 

El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será de, a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos, cuatro. El Tribunal en pleno resolverá en definitiva las atribuciones indicadas en los números 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11º del artículo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva. Una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.

Artículo 93. Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación; 2º Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los auto acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones; 3º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso; 4º Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley; 5º Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones; 6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;  7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior; 8º Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda; 10° Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del Nº 15º del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio;  11º Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 53 número 7) de esta Constitución; 12º Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado; 13º Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones; 14º Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación  en el cargo de los parlamentarios; 15º Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final del artículo 60 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo, y  16° Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquéllos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63.

En el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso.

En el caso del número 2º, el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo autoacordado.

En el caso del número 3º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación. 61 El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos graves y calificados. El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por el Presidente de la República.

En el caso del número 4º, la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de diez días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso de que la Contraloría hubiere tomado razón de un decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional. Este requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación del respectivo decreto con fuerza de ley.

En el caso del número 5º, la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria. El Tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuera procedente. Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaran menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo.

En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

En el caso del número 7º, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6º de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio. Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio.

En los casos del número 8º, la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si 62 el Tribunal acogiera el reclamo, promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.

En el caso del número 11º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Senado. Habrá acción pública para requerir al Tribunal respecto de las atribuciones que se le confieren por los números 10º y 13º de este artículo. Sin embargo, si en el caso del número 10º la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, el requerimiento deberá formularse por la Cámara de Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio. En el caso del número 12°, el requerimiento deberá ser deducido por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto. En el caso del número 14º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República o de no menos de diez parlamentarios en ejercicio. En el caso del número 16º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras efectuado dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado.

En el caso de vicios que no se refieran a decretos que excedan la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República también podrá una cuarta parte de los miembros en ejercicio deducir dicho requerimiento.  El Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones indicadas en los números 10º, 11º y 13º, como, asimismo, cuando conozca de las causales de cesación en el cargo de parlamentario.

En los casos de los numerales 10º, 13º y en el caso del numeral 2º cuando sea requerido por una parte, corresponderá a una sala del Tribunal pronunciarse sin ulterior recurso, de su admisibilidad.

Artículo 94. Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido. Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.

En el caso del N° 16 del artículo 93, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo. No obstante, el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 ó 7 del artículo 93, se entenderá derogado desde la 186 Artículo reemplazado por el artículo 1º, Nº 42 de la ley de Reforma Constitucional Nº 20.050. Anteriormente había sido modificado por el artículo único, Nº 40,41 y 42 de la ley de Reforma Constitucional Nº 18.825. 63 publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo. Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un decreto con fuerza de ley, de un decreto supremo o autoacordado, en su caso, se publicarán en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su dictación.187

Nueva constitución

Artículo 377. La Corte Constitucional es un órgano autónomo, técnico y profesional, encargado de ejercer la justicia constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, de acuerdo con los principios de deferencia al órgano legislativo, presunción de constitucionalidad de la ley y búsqueda de una interpretación conforme con la Constitución. Sus resoluciones se fundan únicamente en razones de derecho.

Artículo 378. 1. La Corte Constitucional estará conformada por once integrantes, uno de los cuales la presidirá. Será elegido por sus pares y ejercerá sus funciones por dos años.

  1. Las juezas y los jueces de la Corte Constitucional duran nueve años en sus cargos, no son reelegibles y se renuevan por parcialidades cada tres años en la forma que establezca la ley.
  2. Su designación se efectúa sobre la base de criterios técnicos y de mérito profesional de la siguiente manera:
  3. a) Cuatro integrantes elegidos en sesión conjunta del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio.
  4. b) Tres integrantes elegidos por la Presidenta o el Presidente de la República.
  5. c) Cuatro integrantes elegidos por el Consejo de la Justicia a partir de concursos públicos. En caso de haber sido designadas juezas o jueces del Sistema Nacional de Justicia, quedarán suspendidos de sus cargos judiciales de origen en tanto se extienda su función en la Corte Constitucional.
  6. Quienes postulen al cargo de jueza o juez de la Corte Constitucional deberán ser abogadas o abogados con más de quince años de ejercicio profesional, con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional o académica y, preferentemente, de distintas especialidades del derecho.
  7. Una ley determinará la organización, el funcionamiento, los procedimientos y fijará la planta, el régimen de remuneraciones y el estatuto del personal de la Corte Constitucional.

Artículo 379. Quienes integren la Corte Constitucional son independientes de todo otro poder y gozan de inamovilidad. Cesan en sus cargos por haber cumplido su período, por incapacidad legal sobreviniente, por renuncia, por sentencia penal condenatoria, por remoción, por enfermedad incompatible con el ejercicio de la función o por otra causa establecida en la ley.

Artículo 380. 1. El ejercicio del cargo de jueza o juez de la Corte Constitucional es de dedicación exclusiva.

  1. No podrán ser juezas o jueces de la Corte Constitucional quienes se hubiesen desempeñado en cargos de elección popular, quienes hayan desempeñado el cargo de ministra o ministro de Estado u otros cargos de exclusiva confianza del Gobierno, durante los dos años anteriores a su nombramiento. Asimismo, quienes integren la Corte Constitucional tendrán las inhabilidades e incompatibilidades contempladas para las juezas y los jueces del Sistema Nacional de Justicia.
  2. Al terminar su período, y durante los dieciocho meses siguientes, no podrán optar a ningún cargo de elección popular ni de exclusiva confianza de autoridad pública alguna.
  3. La ley determinará las demás incompatibilidades e inhabilidades para el desempeño de este cargo.

Artículo 381. 1. La Corte Constitucional tendrá las siguientes atribuciones:

  1. a) Conocer y resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuyos efectos sean contrarios a la Constitución. El tribunal que conoce de una gestión pendiente, de oficio o previa petición de parte, podrá plantear una cuestión de constitucionalidad respecto de un precepto legal decisorio para la resolución de dicho asunto. El pronunciamiento del juez en esta materia no lo inhabilitará para seguir conociendo el caso concreto. No procederá esta solicitud si el asunto está sometido al conocimiento de la Corte Suprema. La Corte Constitucional decidirá la cuestión de inaplicabilidad por mayoría de sus integrantes.
  2. b) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal. Si existen dos o más declaraciones de inaplicabilidad de un precepto legal conforme a la letra a) de este artículo, habrá acción pública para requerir a la Corte la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de esta para declararla de oficio. Esta declaración de inconstitucionalidad se efectuará con el voto conforme de los tres quintos de las y los integrantes en ejercicio de la Corte Constitucional. Asimismo, la Corte Constitucional podrá declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal, que hubiera sido declarado inaplicable previamente conforme a la letra a) de este artículo, a petición de la Presidenta o el Presidente de la República, de un tercio de quienes integren el Congreso de Diputadas y Diputados o la Cámara de las Regiones, de una gobernadora o un gobernador regional, o de a lo menos la mitad de las y los integrantes de una asamblea regional. Esta inconstitucionalidad será declarada por un quorum de cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio.
  3. c) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de uno o más preceptos de estatutos regionales, de autonomías territoriales indígenas y de cualquier otra entidad territorial. La cuestión podrá ser planteada por la Presidenta o el Presidente de laRepública o un tercio de quienes integren la Cámara de las Regiones.
  4. d) Conocer y resolver los reclamos en caso de que la Presidenta o el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda. Igual atribución tendrá respecto de la promulgación de la normativa regional. Estos podrán promoverse por cualquiera de los órganos del Poder Legislativo o por una cuarta parte de sus integrantes en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la Presidenta o el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si la Corte acogiera el reclamo, promulgará en su sentencia la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.
  5. e) Conocer y resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución de la Presidenta o del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por quien ejerza la Presidencia de la República.
  6. f) Conocer y resolver sobre la constitucionalidad de los reglamentos y decretos de la Presidenta o del Presidente de la República, dictados en ejercicio de la potestad reglamentaria en aquellas materias que no son de ley. La Corte podrá conocer de la materia a requerimiento del Congreso de Diputadas y Diputados o de la Cámara de las Regiones, o un tercio de sus integrantes, dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado.
  7. g) Resolver los conflictos de competencia o de atribuciones que se susciten entre órganos del Estado, entre las entidades territoriales, o entre estas con cualquier otro órgano del Estado, a solicitud de cualquiera de los antes mencionados.
  8. h) Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia.
  9. i) Resolver los conflictos de competencia entre el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, o entre estas y la Presidenta o el Presidente de la República.
  10. j) Las demás previstas en esta Constitución.
  11. En el caso de los conflictos de competencia contemplados en las letras h) e i) podrán ser deducidas por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto.
  12. En lo demás, el procedimiento, el quorum y la legitimación activa para elejercicio de cada atribución se determinará por la ley.

Artículo 382. 1. Las sentencias de la Corte Constitucional se adoptarán, en sala o en pleno, por la mayoría de sus integrantes, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución o la ley.

  1. La Corte Constitucional solo podrá acoger la inconstitucionalidad o la inaplicabilidad de un precepto cuando no sea posible interpretarlo de modo de evitar efectos inconstitucionales.
  2. Declarada la inaplicabilidad de un precepto legal, este no podrá ser aplicado en la gestión judicial en la que se originó la cuestión de constitucionalidad.
  3. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de un precepto provocará su invalidación, excluyéndolo del ordenamiento jurídico a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia en el Diario Oficial. Tiene carácter vinculante, de cumplimiento obligatorio para toda institución, persona o grupo, y contra ella no cabe recurso alguno.